En las prácticas monopólicas relativas, es importante considerar no sólo el tipo de acciones que lleva a cabo una empresa, sino sus efectos en el mercado puesto que en ocasiones pueden resultar de una intensa rivalidad o no dañar el proceso de competencia y libre concurrencia. La siguiente sección se aboca a aclarar cuáles conductas constituyen prácticas monopólicas relativas, cómo y cuándo se pudieran realizar, y describe la manera en la que la CFC analiza y evalúa este tipo de conductas para determinar si son o no violatorias de la ley.
¿Qué
conductas identifica la ley como prácticas monopólicas relativas?
Antes que nada, las conductas que la ley describe sólo pueden considerarse violatorias si el agente que las comete tiene poder sustancial en un mercado relevante.
En el proceso de competencia, es natural que algunas empresas sean más eficientes que otras y que las menos eficientes deban de salir del mercado al no constituir un negocio costeable, es decir, por no cubrir todos sus costos de producción. En muchas ocasiones las empresas que dominan un determinado mercado son el resultado de un proceso histórico en el que simplemente resultaron más eficientes para ofrecer un determinado producto o servicio.
Cuando una empresa tiene una presencia importante frente a sus competidores, es posible que ocupe una posición dominante en el mercado, es decir, que cuente con lo que la ley denomina poder sustancial en un mercado relevante.
Las empresas con poder sustancial deben cuidar sus acciones ya que pueden infringir la LFCE si sus conductas buscan desplazar indebidamente a otros participantes del mercado, impiden que competidores accedan al mismo, o dan ventajas exclusivas.
Estas conductas, que pueden resultar violatorias de la ley, generalmente ocurren entre compradores y proveedores (restricciones verticales tanto de precios como de otro tipo); agentes económicos, mediante acciones o acuerdos diseñados para eliminar a la competencia, incluyendo comportamientos estratégicos que buscan aumentar el costo de hacer negocios de un rival.
Las
prácticas monopólicas relativas incluyen condiciones:
•
Abusivas o injustificadas (precios o contratos de compra o venta).
•
Encaminadas a expulsar a o dificultar la entrada a un mercado a otros.
• Que discriminan a clientes o proveedores, ya sea negándose a tratar u ofreciendo descuentos selectivos.
No obstante, algunos de estos actos pueden ser conductas válidas en un mercado competido y no necesariamente dañan el proceso de competencia ya que traen aparejadas ganancias en eficiencias.
Ganancias en eficiencia se refiere a los beneficios directos para los consumidores que se producen cuando un agente económico realiza una determinada conducta. Dichos beneficios se comparan con los efectos de la práctica sobre el proceso de competencia y libre concurrencia, para así determinar si dicha práctica es sancionable.
¿Si tengo
poder sustancial en un mercado relevante, cuándo se puede decir que mis
acciones son prácticas monopólicas relativas?
La ley establece que están prohibidas las prácticas monopólicas que disminuyan, dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios.
En el caso de las prácticas relativas, se considera que sólo habrá daño a la competencia cuando un agente económico que tenga poder sustancial en un mercado relevante lleve a cabo actos, contratos, convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser, desplazar indebidamente a otros, impedirles sustancialmente su acceso, o establecer ventajas exclusivas que favorezcan a una o varias personas.
Fuente:
COFECO – Prácticas Monopólicas Absolutas, p.3 – 6.
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