El proceso de competencia únicamente funciona cuando los competidores establecen los precios de sus productos de manera independiente. De tal forma que los consumidores al comprar un bien o servicio con base en precio y calidad premian con su elección a quien es más eficiente.
De esta manera, los acuerdos secretos entre competidores, son un ataque directo a los principios de competencia ya que los competidores determinan (y no el mercado) precios o cantidades y se asignan mercados o subastas. Todo esto ocurre sin el conocimiento del consumidor.
Cuando los competidores se coluden, se daña al consumidor ya que puede pasar alguno de los siguientes efectos:
• Los
consumidores pagan un mayor precio.
• Dejan de consumir bienes o servicios.
En otras palabras hay una pérdida de bienestar en la sociedad.
Además, la colusión puede tener varios efectos perjudiciales en mercados relacionados.
¿Qué es
una práctica monopólica absoluta?
Son aquellos contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:
• Fijar
precios.
• Fijar
oferta.
• Dividir
mercados.
•
Coordinar posturas en licitaciones.
Estas prácticas se efectúan entre agentes que son competidores entre sí. Son ilegales y no existe ningún tipo de justificación para su realización.
Debido a que estas conductas se dan entre agentes económicos que compiten entre sí, también son conocidas como prácticas horizontales.
Para poder calificar una conducta como práctica monopólica absoluta, es necesario que existan los siguientes elementos:
•
Existencia de un acuerdo.
• Que los
participantes en el acuerdo ostenten el carácter de competidores.
• Que la práctica tenga como objeto o efecto cualquiera de las conductas descritas en el artículo 9 de la LFCE. Es decir, que se fijen precios, se fije oferta, se dividan mercados o se coordinen posturas en licitaciones.
1.
Existencia de un acuerdo.
La existencia de un acuerdo es un elemento necesario que debe evidenciarse para poder señalar que se está cometiendo una práctica monopólica.
Existen
dos tipos de acuerdos:
I) Los
expresos.
II) Los tácitos.
Los expresos son aquellos en donde obra en un documento dicho acuerdo de voluntades.
Los tácitos son aquellos que no obran en ningún documento. Para probar su existencia, las autoridades en general toman en consideración indicios de esta conducta que se deriva de la información que obtienen.
2.
Competidores entre sí.
Podría parecer quizá hasta obvio hacer énfasis en este requisito, pues en muchos mercados resulta evidente cuándo dos empresas son competidoras.
No obstante, existen mercados cuya estructura es muy compleja, o bien son empresas que elaboran muchos productos u ofrecen diversos servicios.
En casos como estos, es necesario establecer que las empresas a las que se les está imputando una práctica monopólica absoluta realmente son competidoras en el mercado en donde se realiza la práctica.
3. El
Objeto o efecto
La LFCE resulta muy clara y directa cuando señala que los agentes que participan en un acuerdo entre competidores que tenga como “objeto o efecto” cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo 9, deben ser sancionados.
Lo anterior implica que una conducta puede sancionarse, si el acuerdo tuvo como propósito cometer cualquiera de las conductas descritas en el artículo 9 de la LFCE, es decir:
• Fijar
precios.
• Fijar
oferta.
• Dividir
mercados.
• Coordinar posturas en licitaciones.
O bien,
cuando cualquiera de las conductas señaladas se hubieran presentado sin que se
hubieran realizado con dicha finalidad. Es decir, también se sanciona por el
resultado.
COFECO – Prácticas Monopólicas Absolutas, p. 3 – 5.
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